lunes, 29 de enero de 2007

LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002), y cuya vigencia comienza a partir del día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2.003), luego de cumplida la vacatio legis de un año prevista por el legislador, constituye un texto procesal que viene a derogar los hasta ahora vigentes procedimientos dispuestos tanto en la obsoleta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Son radicales los cambios previstos en este nuevo texto legal, el cual tiene como premisas fundamentales, la oralidad, la celeridad, la inmediatez y la publicidad, entre otras, principios estos aplicables en las mas modernas legislaciones del mundo e indispensables para una sana administración de justicia.

En cuanto a la institución de la citación, tal y como la conocemos en los actuales procedimientos civiles en general y laborales en particular, con sus formalidades, su rigurosidad; y por consecuencia, su lentitud, fue eliminada. Esta nueva ley adjetiva sustituye la referida citación por la notificación del demandado. Además, dispone una variedad de alternativas para la práctica de la misma, que consideramos hacer del conocimiento de nuestros distinguidos clientes, a los fines de evitar las graves consecuencias que su vigencia pudiera acarrearles.

En efecto, el artículo 126 de la LOPTRA prevé:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar”

Y continúa la referida Ley, en su artículo 128, con lo siguiente:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medo de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado nuestro).

Como se evidencia de las precedentes transcripciones, tal notificación tiene como finalidad fijarle al demandado una fecha y hora específica para que comparezca, de manera personal o a través de su apoderado, a la audiencia preliminar.

Ahora bien, la mencionada notificación del demandado puede llevarse a cabo de diversas maneras, a saber:

- Una vez ordenada por el Tribunal la notificación del demandado, se comisiona al alguacil del Tribunal para que fije dicho cartel a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (Art. 126 LOPTRA).
Como puede notarse, con la entrada en vigencia de esta Ley, ya no es necesaria la citación personal del demandado o de su representante legal debidamente autorizado para ello, en caso de ser persona jurídica; ahora la notificación puede recibirla cualquier persona relacionada con el demandado, existiendo la presunción legal de que el interesado habrá de recibirla.

- Puede también el Tribunal:

“A solicitud de la parte interesada o de oficio, practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará Constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado”

El trascrito artículo autoriza al Juez para notificar al demandado por “cualquier medio electrónico” de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan al Tribunal. Entre los medios electrónicos existentes en la actualidad, que eventualmente pudieran emplearse para la notificación tenemos: El correo electrónico, fax, teléfono, entre otros.

Si bien es cierto que la mayoría de los Tribunales carecen en la actualidad de estas herramientas electrónicas, debido a las graves deficiencias presupuestarias de las cuales adolece el Poder Judicial, no es menos cierto que, desde el punto de vista legal, están facultados para el empleo de tales dispositivos a los fines de la notificación del demandado.

- Dispone el parágrafo único del mencionado artículo 126 de la LOPTRA:

“La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Esta disposición se encuentra también contenida en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente; sin embargo, se refiere sólo a la notificación mediante un notario público y elimina lo relativo a la notificación a través de otro alguacil distinto al que presta tal labor para el Tribunal de la causa.

- El artículo 127 de la LOPTRA establece:

“También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo”.

El artículo in comento reproduce prácticamente el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil vigente; sin embargo, y a diferencia de lo previsto en el referido artículo 219, no especifica quienes son las personas que legalmente pueden recibir y firmar el correo certificado.

- Finalmente, prevé el nuevo texto adjetivo en el mencionado artículo 126, que:

“también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo”.


La norma transcrita, similar a la prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a lo que doctrinariamente se denomina la auto – notificación, la cual puede llevar a cabo tanto el demandado como su apoderado, siempre que éste último tenga mandato expreso para ello.

Una vez practicada la notificación del demandado, a través de cualesquiera de los medios antes analizados, el demandado deberá comparecer a la audiencia preliminar el día y a la hora acordada para la celebración de la misma. Ahora bien, la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, acarreará la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante; y en consecuencia, el Tribunal procederá a sentenciar en forma oral conforme a tal confesión. (Art. 131 LOPTRA).

En conclusión, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae consigo cambios substanciales en lo que al procedimiento del trabajo se refiere. En lo atinente a la notificación del demandado para su comparecencia, rompe con el paradigma que representa la citación; sin embargo, conlleva una serie de riesgos y consecuencias que pudieran resultar sumamente graves para el empleador, por lo cual se sugiere:

- Instruir suficientemente a todo el personal de la empresa para que, en caso de que sea fijado un cartel de notificación emanado de un Tribunal del Trabajo, sea remitido de manera inmediata al representante legal de la compañía, para que éste a su vez lo envíe a los abogados de la empresa.
- Instruir al personal de la compañía para que, en caso de recibir un correo electrónico, mensaje, fax o correo certificado, que se refiera a una notificación de un Tribunal del Trabajo, igualmente lo haga saber a quien corresponda de manera inmediata.
- Actualizar la dirección, teléfonos, páginas Web y correos electrónicos que se señalen en los avisos, publicidades y papelería de la empresa.
- Revisar cotidianamente el correo de la compañía.

Indudablemente no todas las empresas tienen las mismas características, por lo tanto, las diversas formas de notificación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser analizadas en cada caso concreto.

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