lunes, 29 de enero de 2007

LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002), y cuya vigencia comienza a partir del día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2.003), luego de cumplida la vacatio legis de un año prevista por el legislador, constituye un texto procesal que viene a derogar los hasta ahora vigentes procedimientos dispuestos tanto en la obsoleta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Son radicales los cambios previstos en este nuevo texto legal, el cual tiene como premisas fundamentales, la oralidad, la celeridad, la inmediatez y la publicidad, entre otras, principios estos aplicables en las mas modernas legislaciones del mundo e indispensables para una sana administración de justicia.

En cuanto a la institución de la citación, tal y como la conocemos en los actuales procedimientos civiles en general y laborales en particular, con sus formalidades, su rigurosidad; y por consecuencia, su lentitud, fue eliminada. Esta nueva ley adjetiva sustituye la referida citación por la notificación del demandado. Además, dispone una variedad de alternativas para la práctica de la misma, que consideramos hacer del conocimiento de nuestros distinguidos clientes, a los fines de evitar las graves consecuencias que su vigencia pudiera acarrearles.

En efecto, el artículo 126 de la LOPTRA prevé:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar”

Y continúa la referida Ley, en su artículo 128, con lo siguiente:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medo de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado nuestro).

Como se evidencia de las precedentes transcripciones, tal notificación tiene como finalidad fijarle al demandado una fecha y hora específica para que comparezca, de manera personal o a través de su apoderado, a la audiencia preliminar.

Ahora bien, la mencionada notificación del demandado puede llevarse a cabo de diversas maneras, a saber:

- Una vez ordenada por el Tribunal la notificación del demandado, se comisiona al alguacil del Tribunal para que fije dicho cartel a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (Art. 126 LOPTRA).
Como puede notarse, con la entrada en vigencia de esta Ley, ya no es necesaria la citación personal del demandado o de su representante legal debidamente autorizado para ello, en caso de ser persona jurídica; ahora la notificación puede recibirla cualquier persona relacionada con el demandado, existiendo la presunción legal de que el interesado habrá de recibirla.

- Puede también el Tribunal:

“A solicitud de la parte interesada o de oficio, practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará Constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado”

El trascrito artículo autoriza al Juez para notificar al demandado por “cualquier medio electrónico” de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan al Tribunal. Entre los medios electrónicos existentes en la actualidad, que eventualmente pudieran emplearse para la notificación tenemos: El correo electrónico, fax, teléfono, entre otros.

Si bien es cierto que la mayoría de los Tribunales carecen en la actualidad de estas herramientas electrónicas, debido a las graves deficiencias presupuestarias de las cuales adolece el Poder Judicial, no es menos cierto que, desde el punto de vista legal, están facultados para el empleo de tales dispositivos a los fines de la notificación del demandado.

- Dispone el parágrafo único del mencionado artículo 126 de la LOPTRA:

“La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Esta disposición se encuentra también contenida en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente; sin embargo, se refiere sólo a la notificación mediante un notario público y elimina lo relativo a la notificación a través de otro alguacil distinto al que presta tal labor para el Tribunal de la causa.

- El artículo 127 de la LOPTRA establece:

“También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo”.

El artículo in comento reproduce prácticamente el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil vigente; sin embargo, y a diferencia de lo previsto en el referido artículo 219, no especifica quienes son las personas que legalmente pueden recibir y firmar el correo certificado.

- Finalmente, prevé el nuevo texto adjetivo en el mencionado artículo 126, que:

“también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo”.


La norma transcrita, similar a la prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a lo que doctrinariamente se denomina la auto – notificación, la cual puede llevar a cabo tanto el demandado como su apoderado, siempre que éste último tenga mandato expreso para ello.

Una vez practicada la notificación del demandado, a través de cualesquiera de los medios antes analizados, el demandado deberá comparecer a la audiencia preliminar el día y a la hora acordada para la celebración de la misma. Ahora bien, la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, acarreará la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante; y en consecuencia, el Tribunal procederá a sentenciar en forma oral conforme a tal confesión. (Art. 131 LOPTRA).

En conclusión, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae consigo cambios substanciales en lo que al procedimiento del trabajo se refiere. En lo atinente a la notificación del demandado para su comparecencia, rompe con el paradigma que representa la citación; sin embargo, conlleva una serie de riesgos y consecuencias que pudieran resultar sumamente graves para el empleador, por lo cual se sugiere:

- Instruir suficientemente a todo el personal de la empresa para que, en caso de que sea fijado un cartel de notificación emanado de un Tribunal del Trabajo, sea remitido de manera inmediata al representante legal de la compañía, para que éste a su vez lo envíe a los abogados de la empresa.
- Instruir al personal de la compañía para que, en caso de recibir un correo electrónico, mensaje, fax o correo certificado, que se refiera a una notificación de un Tribunal del Trabajo, igualmente lo haga saber a quien corresponda de manera inmediata.
- Actualizar la dirección, teléfonos, páginas Web y correos electrónicos que se señalen en los avisos, publicidades y papelería de la empresa.
- Revisar cotidianamente el correo de la compañía.

Indudablemente no todas las empresas tienen las mismas características, por lo tanto, las diversas formas de notificación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser analizadas en cada caso concreto.

jueves, 18 de enero de 2007

Agentes de Retencion

Agentes de Retención:
¿Quienes son los Agentes de Retención?
El SENIAT ha designado como agentes de retención a dos grupos de personas, a saber:
a) Los contribuyentes calificados como especiales. Este grupo está conformado por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados por el Servicio como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de Tributos Internos de la Región de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser o no entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas; y, puede que sean o no contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, lo cual dependerá no de su calificación como contribuyente especial, sino del hecho de que estén o no sujetos al Impuesto y que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley.
b) Entes Públicos Nacionales. Este grupo está conformado principalmente por:
La República
El Banco Central de Venezuela
La Iglesia Católica
Los Institutos Autónomos creados por el Poder Nacional
Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles, creadas por la República
Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles en las cuales la República tenga participación en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles en las cuales los entes descentralizados funcionalmente de la República tengan participación en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Las Universidades Nacionales, Colegios Profesionales y AcademiasLos Parlamentos Andino y Latinoamericano.
¿Para ser Agente de Retención se requiere autorización del SENIAT o algún trámite ante éste?
La designación de agente de retención se hace de forma general, para todos los que encuadren en el supuesto establecido en los artículos 1° de las Providencias números 1.454 y 1.455, ambas del 29/12/2002, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05/12/2002. No se requiere en consecuencia, autorización ni trámite alguno.

Impuesto sobre la Renta

LEY DE I.S.L.R.:
Artículo 1°. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley
Ventajas del I.S.L.R.:
1.- es un impuesto productivo : produce un alto rendimiento
2.- el aumento de su alícuota puede aumentar sus ingresos sin la
necesidad de crear nuevos gravámenes
3.- adaptación a los objetivos de justicia social:
deducciones personales
progresividad
discriminación de la fuente de ingreso
Dificultades:
1.- obstaculiza el ahorro y la capitalización: mas produce mas paga
2.- inflación: funciona adecuadamente cuando la moneda esta estable
funciona de manera adversa cuando existe inflación, debido a que las ganancias
obtenidas se deben principalmente a la depreciación de la moneda.
3.- fuga de capitales: sistema económico-solidaridad comunitaria
4.- exageración de la progresividad
5.- complejidad del impuesto: a medida que se perfecciona el impuesto y se trata de volverse lo mas equitativa posible, sus normas se vuelven mas complejas.
6.- costo excesivo en la recaudación: aunque con la modernización de los órganos encargados de los tributos, se ha logrado reducir significativamente los costos de recaudación, control y fiscalización.
7.- estimula la evasión fiscal

Cuáles son los Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre la Renta?
Están sometidos al Impuesto Sobre la Renta:
a) Las personas naturales;
b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregularidades o de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
g) Las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita pro acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas
¿Quiénes Están Obligados a Declarar?
Estos sujetos se dividen en dos grupos:
a) Personas Naturales y Asimilados:
Están obligados a declarar y pagar, todas las personas naturales y herencias yacentes asimiladas a estas, que hayan obtenido durante el ejercicio económico un enriquecimiento neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
De igual manera están obligados las personas naturales que han obtenido ingresos brutos superiores a dos mil seiscientos veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.), los cuales se deriven únicamente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, salvo lo dispuesto en el Decreto de Exoneración N° 838 del 31/05/2000.
Las personas naturales que tengan base fija en el territorio nacional, están obligadas a presentar declaración definitiva conforme a los enriquecimientos obtenidos dentro y fuera del país atribuible a dicha base fija, en caso de la personas naturales no residentes, están obligados al cumplimiento de este deber formal cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos.
b) Personas Jurídicas y Asimilados:Al igual que las personas naturales, las personas jurídicas incluyendo a las que se dedican a actividades mineras y de hidrocarburos, están obligadas a presentar declaración definitiva por los enriquecimientos netos o pérdidas que obtengan durante el ejercicio.

Ilicitos Tributarios

Ilícitos tributarios:

El código Orgánico Tributario establece que el ilícito tributario es toda acción u omisión de las normas de contenido tributario, es decir, los actos y acciones que van en contra o atentan contra las normas tributarias.

Clasificación de los Ilícitos Tributarios:
1. Formales; se derivan del incumplimiento de los deberes a cargo de los sujetos pasivos y que tienen por finalidad facilitar la verificación, fiscalización y determinación del tributo.
2. Relativos a las especies fiscales y gravadas; están referidos a la renta de licores y tabaco. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.
3. Materiales; son ilícitos de resultado y castigan no solo la omisión del pago del tributo y los anticipos a cuentas, sino también, la obtención indebida de reintegros tributarios.
4. Restrictivas de libertad; defraudación, falta de enterramiento de anticipos, divulgación o el uso personal de la información confidencial proporcionada por terceros.


Fiscalización tributaria:

Se entiende por fiscalización el servicio de la Hacienda Publica Nacional, que comprende todas las medidas adoptadas para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por los contribuyentes.Proceso que comprende la revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria a los contribuyentes, respecto de los tributos que administra, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones.

Recuperacion de Tributos

Recuperación de Tributos:

Según el Código Civil de Venezolano en su artículo 1.178 consagra: “todo pago supone una deuda; lo que ha sido pago sin deberse esta sujeto a repetición”.

Podrán solicitar la restitución o devolución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, los contribuyentes, coherederos, responsables y causa-habientes siempre que no estén prescritos.

Formas de recuperación de tributos:
Compensación
Cesión de créditos fiscales
Cesión de créditos efectivos
Extinción
Remisión

Recuperación del pago indebido:

La repetición de lo pagado por tributos se denomina reembolso o devolución, que consiste en la recuperación de lo ingresado al fisco indebidamente.
Esto significa que el pago realizado por el deudor o responsable no responde a ninguna causa legítima, es decir, que se ha pagado sin que se deba.

Procedimiento para la recuperación de tributos:

El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al cual esta dirigido.
2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actué como representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañen si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.

Identificacion Tributaria

Identificación tributaria:

La identificación tributaria es un código único, generalmente de carácter alfanumérico, utilizado con el fin de poder identificar inequívocamente a toda persona física o jurídica susceptible de tributar, asignado a éstas por los Estados, con el que confeccionan el registro o censo de las mismas, para efectos administrativo-tributarios.

Importancia y necesidad de la identificación tributaria
El espectacular aumento de la base de contribuyentes que se produce en los países desarrollados y, de forma menos espectacular pero también muy importante, en los países en vías de desarrollo durante el último cuarto del siglo XX, unido a la aparición de nuevas herramientas de gestión más eficaces y con capacidad para tratar y procesar grandes cantidades de datos (desde las primeras máquinas perforadoras de tarjetas o fichas hasta los sistemas informáticos de principios del siglo XXI) hace que las administraciones tributarias comiencen a confeccionar primero, para depurar y corregir después, listados o relaciones de contribuyentes hasta conseguir finalmente contar con unos censos o padrones que les han permitiendo realizar con mayor economía, celeridad y eficacia la labor que la Ley les encomienda y que no es otra que la de conseguir, mediante la recaudación de impuestos, tasas o contribuciones especiales, los ingresos necesarios para el sostenimiento del Gasto público.
La calidad y fiabilidad de los mencionados censos de contribuyentes ha alcanzado cotas notables a través, entre otras medidas, de la correcta e inequívoca identificación de los contribuyentes para lo cual en mayor o menor medida todos los Estados modernos han optado por asignar una identificación, a efectos tributarios, a todos y cada uno de sus contribuyentes, en forma de clave o código por lo general de carácter alfanumérico en el que alguno de sus dígitos funciona como verificador de que los demás son correctos.